CNDH EN DEFENSA DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
- jmramirez7
- 15 sept 2022
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En el mes de junio del 2022 el gobierno del Estado de Yucatán publicó en el Diario Oficial de la entidad la modificación a diversos artículos de las leyes de la Comisión de Derecho Humanos; de Instituciones y Procedimientos Electorales; de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como del Código de la Administración Pública. Las modificaciones consistieron en adicionar a los requisitos para ocupar la titularidad de los respectivos organismos los de no tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio y no ser deudor alimentario moroso.
Las modificaciones no solo eran necesarias, sino esenciales, por elemental lógica, principio ético y deontológico, dado que constitucionalmente, los principios rectores del servicio y del servidor públicos son la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y la equidad de género; por lo tanto, en un Estado de Derecho, ningún servidor público, mucho menos los titulares de las dependencias, entidades, organismos gubernamentales centralizados, descentralizados o autónomos pueden ser delincuentes ni violadores de derechos humanos.
Mucho menos tratándose del o la titular de la Comisión de Derechos Humanos Nacional o Estatal, como en el caso en comento del Estado de Yucatán, pues en todo caso y momento, se debe atender a que ese organismo tiene como finalidad y responsabilidad las de promover y proteger los derechos humanos de los ciudadanos y en general, de toda persona que se encuentre en territorio nacional y/o en el que sea de su competencia, en especial ante las indolencias, abusos o delitos cometidos por las instituciones, dependencias y organismos del Estado y/o por parte de funcionarios públicos.
Se debe tener presente que Grosso modo, los derechos humanos son normas que reconocen y protegen la dignidad de todos los seres humanos. Estos derechos rigen la manera en que los individuos viven en sociedad y se relacionan entre sí, al igual que sus relaciones con el Estado y las obligaciones de éste hacia ellos, de manera que son instrumentos para que la organización social y política permita el máximo desarrollo de las dimensiones que configuran la dignidad humana en todas las dimensiones de su vida y tienen como fin último, ayudar a que todas las personas puedan alcanzar el máximo nivel de humanización posible, por esa razón, es elemental que la o el presidente de esa Comisión, sea el primero y ejemplo de respeto a la legalidad y a los derechos humanos, como requisito sine qua non para tener la autoridad moral que el cargo exige y los mismos principios y requisitos son exigibles para los titulares de las demás dependencias y organismos del Estado.
No obstante, aunque usted no lo crea, María del Rosario Piedra Ibarra, como presidente (el ente es el que preside; por tanto, no hay presidentas) de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), que ninguna acción relevante en protección y beneficio de los ciudadanos ha efectuado durante su encargo, inició una acción de inconstitucionalidad en contra de las modificaciones a las leyes realizadas por el gobierno de Yucatán, argumentando en específico, que, el requisito de no ser deudor alimentario moroso, – – excluye injustificadamente a todas las personas que se encuentren en ese supuesto, aun cuando no exista relación entre dicha situación y el adecuado desempeño de las funciones a realizar en dichos cargos o para participar en los procesos electorales bajo la institución de candidaturas independientes, por lo que transgrede el derecho la igualdad y no discriminación, acceso a un cargo público, la libertad de trabajo y a ser votado – – ¡hágame el rechinado favor!
La señora soslaya que el requisito en controversia es otro más de cualidad que deben reunir las personas que pretendan acceder a la presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Yucatán o a ser secretario de ese estado o a dirigir el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública o para ser candidato a un puesto de elección popular, requisito tal como lo son: la edad, residencia, nacionalidad o experiencia; el cual, para cumplirlo, basta que el aspirante a servidor público cumpla con la ley, la resolución judicial que le imponga la medida y la más elemental de todas, la responsabilidad jurídica, ética y cívica de proporcionar alimentos a sus familiares que lo requieran (esposa(o), hijos, discapacitados y padres ancianos), no sé qué piense usted lector, pero la satisfacción de ese requisito es esencial en una persona proba.
Bajo la lógica pedestre de la Ombudsman nacional, si la conducta ilegal o inmoral o antisocial de una persona no se relaciona con el desempeño de las funciones públicas, lo abyecto e ilícito de tal conducta no importa y no debe ser obstáculo para que, pese a ser un barbaján o barbajana, asuma y desempeñe el cargo a expensas de la ciudadanía y del riesgo que esa baja calidad moral significa para ésta. – – ¡Bravo Chayo! – – la luz, la legitimidad, el conocimiento y la sensibilidad social se asoman en cada uno de tus argumentos, solo que diga: ¿Qué hacemos con los principios rectores del servidor público y con los derechos humanos de los acreedores alimentarios?
Todo indica que la señora Piedra desconoce que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se establece que son inherentes a la dignidad de todas las personas, las que tienen la responsabilidad para la comunidad y el deber de respetar los derechos de los demás; esto es, las personas civiles, el ciudadano común, las organizaciones internacionales y otros agentes no pertenecientes al Estado están sujetas y tienen el deber de respetar los derechos humanos de los demás, acentuándose este deber tratándose del Estado, el gobierno, los servidores públicos incluidos todos aquellos que accedan al cargo por elección popular directa o indirecta, los que tienen el deber de observar, respetar, proteger y promover los derechos humanos que tienen como fin último salvaguardar la dignidad del ser humano en todas las esferas de su vida.
Piedra Ibarra y su sequito ignoran o deliberadamente soslayan la obligación del Estado para promover y proteger los derechos humanos aplicando en todo caso y tiempo el principio de progresividad, que ordena ampliar el alcance y la protección de estos derechos en la mayor medida posible para lograr su plena efectividad, por lo que debe emitir y adoptar medidas positivas, como las modificaciones al marco legislativo, que provean las condiciones óptimas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos, sobre todo de aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y pasa que la norma que ataca la CNDH tiende a promover la observancia y el respeto de alimentación y vida digna que de las personas que sean reconocidas por el Estado a través de sus órganos judiciales como acreedores alimentarios, los que por edad, salud, circunstancia física o desventaja económica, se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Probablemente la señora Piedra desconozca que los derechos a la alimentación y a la vida digna son derechos humanos reconocidos en diversas convenciones internacionales de las que México es parte, y que están regulados como derechos fundamentales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sendas directrices adicionales, tanto convencionales, como constitucionales, consistentes en la priorización del derecho de las personas en situación vulnerabilidad y el interés superior del menor.
En efecto, en el artículo 1 de nuestra Constitución se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que México sea parte, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, para lo cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, de conformidad con el 133 de la Norma Fundamental, la Constitución, las leyes que de ella emanen y todos los tratados de los que México sea parte serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Consecuentemente, la federación, los estados, todos los servidores públicos y los ciudadanos estamos obligados a observar y respetar los derechos humanos, ¿Por qué han de ser la excepción las personas que ocupen la presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Yucatán o de secretario de esa entidad o de director del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública o las o los diputados de Yucatán? cuando conforme a la Constitución son los principales obligados a respetar esos derechos y a cumplir con la ley.
A juzgar por el libelo en el que Piedra Ibarra demanda la inconstitucionalidad de las normas yucatecas, la ilustre ignora que, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se establece que toda persona tiene derecho a recibir protección para su familia, que la mujer y todo niño tienen derecho a la protección, cuidados y ayuda especiales, a la alimentación, vestido, vivienda, educación y a la asistencia médica y que, en su artículo 30, se establece la obligación que toda persona tiene de asistir y proveer de alimentos a sus hijos menores de edad.
Ignora también que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado, el que debe tomar las medidas apropiadas que aseguren la protección necesaria de los hijos, previéndose también que toda persona tiene deberes para con la familia que deben ser cumplidos.
Habrá que educar a María del Rosario y los subalternos encargados del libelo de demanda, acerca de que conforme al Código Civil Federal y el Código de Relaciones Familiares del Estado de Yucatán, los cónyuges deben darse alimentos, la ley y el órgano judicial, determinarán cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio e igual obligación ocurre con los concubinos. De igual manera se prevé que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y a falta o imposibilidad de éstos, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado y para que la Ombudsman nacional no divague, en esas leyes se establece que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad y, tratándose de menores también comprenden los gastos necesarios para su educación. ¿Elementales no?
También habrá que informar a la señora que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de los padres es un problema nacional grave, no porque en sí mismo indique la clase de molusco que son algunos progenitores, sino porque al incumplir con esa obligación, deliberada y dolosamente se está privando a su descendiente del acceso a una vida digna, lo que, sin duda, afectara el desarrollo de su personalidad y desde luego, atenta contra el interés superior del menor.
Tan importante es el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que en todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas, las autoridades administrativas, los órganos legislativos o los tribunales, se deberá atender al Interés Superior del Niño, asegurando la protección y cuidado necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, para lo cual tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas, para dar efectividad a los derechos reconocidos en esa Convención, entre los que se encuentra el derecho a recibir alimentos de sus padres.
Conscientes de la importancia de la protección al menor y en apego al interés superior del niño, legislatura y gobierno yucatecos proveyeron un elemento legal que contribuya al aseguramiento del bienestar de los menores, estableciendo un requisito que amén de ser acorde a los principios constitucionales rectores del servicio y servidores públicos, destaca la indispensable probidad que debe tener y con la que debe conducirse siempre un servidor público, condición que además, es de fácil cumplimiento para aquél o aquella que tenga un poquito de ética.
Ahora que diga la señora, ¿acaso la importancia de la alimentación, vida digna y el desarrollo de la personalidad de un niño, niña o adolescente es menor al interés de un incumplido y desobligado padre o madre que quiere trabajar en el gobierno? No, desde luego que no. Menos cuando la persona que puede llegar a desempeñar el cargo debe tener por primerísimas cualidades, las de responsabilidad, probidad y ética.
Habrá que abundar aun grosso modo, que para que una persona pueda ser considerado como deudor alimentario moroso, primero debe existir una resolución judicial sea provisional o definitiva que establezca a cargo de esa persona la obligación del pago de una pensión alimentaria, lo que implica que habrá una decisión con la fuerza del Estado que lo vincula al cumplimiento; por tanto, el incumplimiento a ese deber, por sí mismo es un acto ilegal, que incluso, puede y es considerado como violencia familiar o contra la mujer. De tal importancia es el cumplimiento en el pago de la pensión alimenticia que ni los Tribunales Federales conceden la suspensión del acto que impone su pago.
Si bien es cierto que en derechos humanos no existe jerarquía entre uno y otro, también lo es que en todas las convenciones internacionales de las que México es parte, se destaca el deber de atención a los grupos vulnerables, dentro de los que se encuentran aquellos que padecen de inseguridad alimentaria o corre riesgo de padecerla y el grado de vulnerabilidad de una persona, un hogar o un grupo de personas y su capacidad para afrontar o resistir situaciones problemáticas, se agrava significativamente cuando el que tiene el deber de proveer alimentos se evade de esa responsabilidad.
La pregunta para la Ombudsman nacional es ¿Acaso un deudor alimentario moroso tiene la calidad moral para ser presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Yucatán o para acceder al cargo de secretario de estado de esa entidad o para dirigir el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública o para ser candidato a un puesto de elección popular? Con dos dedos de frente la respuesta es NO, no tiene esa indispensable cualidad; entonces, ¿Por qué atacar a las normas que imponen ese requisito legal y moral?
No resulta extraño que los posibles candidatos a esos puestos y las organizaciones políticas que los apoyan, tengan la desfachatez de que pese a carecer de la elemental ética, levanten la mano, pelen y cooperen económicamente para ser elegidos, pero lo que se presenta como inverosímil, es que la Ombudsman nacional se preste a ese perverso juego, tal vez sea por aquello que en este sexenio, para ocupar cargos importantes en el gobierno solo se necesita un 10% de capacidad y un 90% de honradez, a lo mejor; pero a juzgar por las acciones realizadas por la Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la medida en ella sale tablas, cero de una y cero de lo otro; habrá que pedirle ya no un poquito de conocimiento y sensibilidad social, sino tan solo una pizca de madre.




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