La responsabilidad objetiva en México derivada del daño moral y su posible consecuencia en los daños punitivos
- jmramirez7
- 12 jun
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La evolución del derecho de daños en México ha demostrado una marcada tendencia hacia la protección reforzada de la persona, particularmente en lo que respecta al resarcimiento de las afectaciones extrapatrimoniales. La figura del daño moral, originalmente concebida con una función meramente reparadora, ha cobrado dimensiones más amplias conforme a las exigencias del sistema interamericano de derechos humanos y el mandato de progresividad constitucional.
En este escenario, la responsabilidad objetiva, tradicionalmente asociada a daños patrimoniales derivados de riesgos creados, ha comenzado a proyectarse también sobre la órbita del daño moral. Aunado a ello, el análisis de su posible convergencia con la figura de los daños punitivos plantea retos doctrinales y jurisprudenciales de especial interés, en tanto podría significar una transformación cualitativa en los fines del derecho civil mexicano.
De acuerdo con el artículo 1916 del Código Civil Federal, el daño moral es aquel que se causa cuando se produce una afectación a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien se considere afectado un bien extrapatrimonial similar. Su reparación no se traduce en la restitución plena del statu quo ante, sino en una compensación que procure restablecer el equilibrio vulnerado por el hecho ilícito.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha consolidado una línea jurisprudencial estable sobre el tema. En la Tesis: 1a./J. 165/2022 (11a.), por ejemplo, se determinó – –Por regla general el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Sin embargo, tal regla no implica que el daño moral deba ser forzosamente probado por pruebas directas, dado que puede acreditarse indirectamente, lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados. – – Lo que implica una carga probatoria matizada que facilita la tutela judicial efectiva de los derechos vulnerados, especialmente en el ámbito de la honra, la intimidad y la integridad emocional.
El artículo 1913 del Código Civil Federal establece la posibilidad de responsabilidad sin culpa cuando se actúa mediante el uso de instrumentos, mecanismos o actividades peligrosas. Este tipo de imputación no reposa en la valoración subjetiva de la conducta del agente, sino en la existencia de una actividad generadora de riesgo y en la producción de un daño que se vincule causalmente con dicha actividad.
La Suprema Corte, ha establecido que “En los casos de responsabilidad objetiva, basta con que se acredite la existencia de un daño, el uso de un objeto peligroso o realización de una actividad riesgosa, y el nexo causal entre ambos, sin que sea necesario probar la culpa del agente.” Esta postura refuerza el principio de “quien genera el riesgo debe soportar las consecuencias”, alineándose con modelos europeos de imputación objetiva inspirados en la teoría del riesgo.
Aunque tradicionalmente la responsabilidad objetiva se ha vinculado a daños materiales, la doctrina y la jurisprudencia reciente han reconocido que dicha imputación también puede originar daño moral, cuando el riesgo creado, aun sin dolo, puede generar una afectación emocional o psicológica cuya compensación procede por la vía del daño moral, sin que sea necesario probar la intención de causar el agravio, especialmente cuando la víctima demuestra que la actividad riesgosa o deficiente generó una afectación a su esfera personal.
La discusión sobre la incorporación de los daños punitivos en el sistema jurídico mexicano no es reciente, pero ha cobrado fuerza en años recientes ante la necesidad de enfrentar conductas reiteradas, abusivas o estructurales que vulneran derechos fundamentales. Aunque la ley civil no los contempla expresamente, diversos criterios jurisprudenciales de la décima y undécima épocas han abierto la posibilidad de su procedencia en supuestos excepcionales como cuando se advierta una conducta reiterada, intencional o gravemente negligente que evidencia desprecio por los derechos de la persona afectada, como lo pueden ser los actos de discriminación sistemática, en los que la cuantificación del daño moral no solo puede atender a criterios compensatorios, sino también a la necesidad de evitar la repetición de conductas similares en el futuro, para lo cual el juez civil puede, bajo ciertos parámetros, imponer indemnizaciones punitivas o ejemplares, particularmente cuando media un contexto de afectación estructural o de violencia sistemática.
Desde la perspectiva del control de convencionalidad y constitucionalidad, la aplicación de sanciones civiles con efectos disuasivos encuentra sustento en el artículo 1º de la Constitución y en el corpus iuris internacional en materia de derechos humanos, que impone al Estado la obligación de garantizar mecanismos adecuados de reparación, prevención y no repetición, respetando el principio de proporcionalidad y evitando el enriquecimiento injusto.
Conclusión. El orden jurídico mexicano, desde la décima época en adelante, ha experimentado una apertura significativa hacia modelos de responsabilidad más amplios, justos y eficaces. En este marco, la responsabilidad objetiva derivada del daño moral se presenta como una vía legítima de tutela judicial efectiva, especialmente en contextos donde el riesgo o la omisión técnica generan afectaciones emocionales o existenciales.
Asimismo, la emergente doctrina de los daños punitivos, aunque aún no plenamente consolidada, representa una herramienta con gran potencial para combatir la impunidad civil en casos graves, dotando al derecho privado de una dimensión correctiva que trasciende la mera indemnización.
La tarea pendiente es doble: por un lado, consolidar su base legal mediante reformas claras y específicas; por el otro, garantizar una aplicación judicial prudente, razonada y proporcional, que respete el equilibrio entre el castigo disuasivo y los principios de legalidad, debido proceso y tutela efectiva de los derechos humanos.




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