LA IMPREVISION
- Juan Manuel A Ramirez Ibarra

- 13 jul 2020
- 12 Min. de lectura
Desde principio del 2020 la economía nacional reportaba números negativos. Sin embargo, la máxima voz de gobierno del país casi a diario, aseguró que la economía mexicana iba bien…, muy bien decía. Nadie imaginó que la presencia del Covid-19 en China desatara una pandemia mundial que paralizara al mundo y menos aún, que la disminución de las actividades comerciales e industriales nacionales se extendiera tanto tiempo y generara tanto estrago económico en México.
Dada la imprevisibilidad de los hechos, surgió la inquietud respecto de que si por tratarse de un caso de fuerza mayor decretado por el gobierno federal, se pueden dejar de cumplir con las obligaciones sin responsabilidad para el obligado, acerca de lo que ofrecí orientación en /2020/03/28/covid-19-me-libera-de-mis-deudas/ Quedando en el tintero, si ante esta situación se pueden o no, anular, modificar o extinguir las obligaciones.
SEGURIDAD EN LOS CONTRATOS
Bajo el principio Pacta Sunt Servanda, “los contratos legalmente celebrados, tienen fuerza de ley entre las partes y lo pactado entre ellas, no puede ser revocado sino por acuerdo de los contratantes o por las causas que la ley autoriza”.

Este principio está reflejado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal (CCF), en los que se dispone que “Salvo aquellos que deban tener una forma establecida por la ley, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde ese momento, las partes se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a sus consecuencias, sin que la validez de los contratos pueda quedar al arbitrio de uno solo de los contratantes”. Este principio también lo adopta el Código de Comercio (C.Com.), el que, en su artículo 78, establece que “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse”.
De lo anterior, se desprende que, salvo acuerdo entre las partes, las convenciones legalmente celebradas no podrán ser modificadas con posterioridad ni por evento alguno.
Ahora bien, en los contratos, deben regir los principios de Buena Fe y el de Equilibrio contractual. La buena fe contractual, se refiere a un actuar con honestidad y realizar las acciones propias con buena intención, sin alterar o dañar los derechos de otro; lo que implica comportarse de un modo que no solo considere los intereses propios, sino también los de la otra parte, principio que se recoge en la parte final del artículo 1796 del CCF en la que se señala que los contratantes están obligados tanto a lo expresamente pactado, como a las consecuencias, que según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

El equilibrio contractual, se refiere a la existencia de simetría entre las prestaciones que deben cumplir los contratantes, lo que impone una correspondencia entre lo querido y lo resuelto, que redunda en un equilibrio del negocio. Este principio se observa en el CCF y en el Código Civil de la Ciudad de México (CCCDMX), plasmado en sus respectivos artículos 20, en los que se dispone que cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa, los jueces deben resolver a favor de quien pretenda evitarse perjuicio y no a favor de quien pretenda obtener lucro y, si los derechos en conflicto fueren iguales o de la misma especie, se resolverá observando la mayor igualdad posible entre las partes.
La importancia de estos principios radica en que son base de la Teoría de la Imprevisión, en la que también se atiende a los principios generales de derecho referentes a que nadie está obligado a lo imposible y nadie debe enriquecerse con daño de otro.
EL PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS (Estando así las cosas)
Este principio refiere que todo contrato lleva implícito que las estipulaciones en él contenidas son acordes a las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración; esto es, “estando así las cosas”, de forma que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de sus estipulaciones. Este es el principio que sustenta la “Teoría de la Imprevisión”.

Este principio, que en lo sucesivo designaré simplemente como “la imprevisión”, permite que con posterioridad a su celebración, los contratos puedan ser revisados y modificados con la finalidad de reestablecer el equilibrio contractual en aquellos casos en los que, por circunstancias eventuales, imprevisibles, extraordinarias y ajenas a la voluntad de las partes, la base económica objetiva que se tuvo en cuenta al celebrar el contrato, resulte gravemente alterada al ser ejecutada o cumplida, colocando a una de las partes, en una dificultosa o incluso, peligrosa situación, generalmente económica, para cumplir la prestación a su cargo. Circunstancias y dificultad que no se previeron en el momento de la celebración del contrato.
A diferencia del caso fortuito y el de fuerza mayor, que tienen como efecto el de liberar al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo y/o de exonerarlo de las consecuencias del incumplimiento, la imprevisión se ocupa de situaciones en las que siendo posible el cumplimiento de la obligación, el hacerlo representa una excesiva onerosidad para el obligado, cuando dicho exceso sea generado por acontecimientos imprevistos, irresistibles, extraordinarios y ajenos a su voluntad, siendo su finalidad la de restablecer la necesaria equidad de intereses entre las partes, no sólo al momento de perfeccionarse el contrato, sino también durante la vigencia de éste y hasta la total ejecución del mismo.
LA IMPREVISIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN
Tanto en el CCF, como en el C.Com. y en la mayoría de las legislaciones de los estados, se encuentra adoptado únicamente el principio Pacta Sunt Servanda, sin que se prevea la posibilidad de la aplicación de la imprevisión contractual. Por tanto, al imperio de esos ordenamientos los contratos deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al juzgador modificar las condiciones de los contratos.
A diferencia de esas legislaciones, en el CCCDMX, además del principio Pacta Sunt Servanda adoptado en el primer párrafo de su artículo 1796, a partir de la reforma del 2010 se contempla también, en su segundo párrafo, el principio de Rebus Sic Stantibus o Teoría de la Imprevisión, así como los requisitos y efectos de ésta establecidos en sus artículos 1796 Bis, 1796 Ter. Está figura también se encuentra regulada en los códigos civiles de Jalisco, Veracruz, Morelos, Quintana Roo, Guanajuato, Edo. Mex, Sinaloa, Chihuahua, Coahuila, Guerrero, San Luis Potosí y Tamaulipas.
Así tenemos que, en el segundo párrafo del citado ordinal 1796, se dispone que cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo de su ejecución o cumplimiento, eventos extraordinarios de carácter nacional, imprevisibles, que generen que las obligaciones de una de las partes se tornen más onerosas, esa parte podrá ejercer la acción tendiente a recuperar el equilibrio contractual.
REQUISITOS PARA LA IMPREVISIÓN
En el CCCDMX, se establecen los requisitos para invocar la aplicación de la imprevisión; estos son:
1.- Que los contratos motivo de la imprevisión, sean de tracto sucesivo o se encuentren sujetos a plazo o condición. Destacando que en la norma se excluye expresamente a los contratos aleatorios; es decir; a aquellos en los que se conviene que la posibilidad, cantidad o calidad de una de las prestaciones, depende de alguna circunstancia desconocida o imprevisible por las partes (ganancia o pérdida) que pudiera ocurrir a futuro.
Ahora bien, al no limitarse expresamente en la norma que los contratos que pueden ser objeto de la imprevisión deben necesariamente ser bilaterales, conmutativos y onerosos (aquellos que generan prestaciones y obligaciones recíprocas, que cada parte conoce desde el inicio de la relación jurídica, así como el alcance de las mismas), se puede asumir que la imprevisión puede ser invocada para todo acto jurídico, siempre que sea de tracto sucesivo o su ejecución sea diferida en el tiempo. Lo que se deduce con base en el artículo 1859 del CCCDMX, en el que se establece que: “Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.”
2.- Que el hecho que altere las circunstancias que prevalecían al momento de la celebración del contrato, sea imprevisto, extraordinario y de carácter nacional.
2.1.- Por imprevisto, se debe entender aquél hecho que razonablemente sea imposible de prever por los contratantes ni por persona alguna, circunstancia que opera en función de la eliminación de la culpa en el obligado.
Aun cuando no se expresa en la norma, como parte de lo imprevisto habrá que considerar que el hecho posea la característica de ser inevitables y que, además, sea imposible el sustraerse a sus efectos; dado que, aun siendo imprevistos, si el obligado afectado por los eventos pudo evitarlos y/o sustraerse a ellos y no lo hizo, existiría un grado de culpa que anularía la posibilidad de la imprevisión.
2.2.- La condición de extraordinario se refiere a que sea un acontecimiento fuera de lo normalmente común.
2.3.- Otro requisito es que el hecho sea de carácter “nacional”. El empleo del adjetivo nacional refiere que el hecho debe afectar en todo el territorio nacional, lo que limita la aplicación de la imprevisión, por lo que debió emplearse el adjetivo “general” en razón de que el hecho imprevisible y extraordinario, puede afectar gravemente solo a una determinada región o a un estado, como una catástrofe de la naturaleza (caso fortuito) o un acto de autoridad (fuerza mayor), lo que cumpliría con el requisito de generalidad en cuanto a sus efectos en un lugar determinado, en el que resulten perjudicadas muy variadas categorías y tipos de deudores, que, ante la presencia de esos acontecimientos, sufran el desequilibrio contractual en el cumplimiento de sus obligaciones.
3.- Que los acontecimientos sobrevenidos sean ajenos a la voluntad de los contratantes, pues si el hecho y/o sus efectos se origina o devienen de la falta de cuidado del obligado o de la violación de una disposición legal, no sería ético ni equitativo que se ajustara o redujera la prestación debida por el hecho de que se haya convertido en excesivamente onerosa para el deudor, pues además de que tal circunstancia derivaría de su culpa y/o negligencia, generaría un perjuicio al otro contratante.
4.- Otro requisito para poder invocar la imprevisión, es la excesiva onerosidad producida por la anormalidad de las circunstancias que rompa con el equilibrio de las prestaciones pactadas.

Oneroso es un adjetivo que refiere algo gravoso o pesado, que generalmente, se asocia a gastos monetarios excesivamente altos y, para los efectos de la imprevisión, la excesiva onerosidad debe consistir tanto en la agravación pecuniaria de la prestación de dar una cosa (Ejem: dinero), como en la excesiva dificultad de hacer o no hacer la prestación debida, pues el perjuicio puede presentarse al dar cumplimiento a la obligación (Ejem: prestar servicios en un lugar en el que existe una epidemia contagiosa e incurable con peligro de perder la salud o la vida).
Esencialmente, la evaluación de la excesiva onerosidad se determinará con bases porcentuales, considerándose en algunas legislaciones, como en la del Estado de México, que existirá excesiva onerosidad cuando la variación del valor de la prestación a cumplir (pago, ganancia o pérdida) sea del 30% o más, respecto de lo previsto en el contrato de que se trate. No obstante, es el juzgador quien en uso de su facultad discrecional decidirá cuándo hay excesiva onerosidad, tal y como lo hace al juzgar la desproporción entre las contraprestaciones en el caso de lesión.
5.- Para invocar la Imprevisión, el obligado perjudicado por las nuevas circunstancias que solicite la modificación del contrato, deberá acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y, en caso de haber caído en mora, deberá probar que tal evento aconteció por causa de dichos acontecimientos, sin su culpa o dolo; por tanto, no imputable a él.
6.- Además, se deberá acreditar que las obligaciones contractuales son susceptibles de poder ser cumplidas, pues en caso de que el cumplimiento sea imposible, se estaría frente a la imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o de fuerza mayor, lo que bajo el principio general de que nadie está obligado a lo imposible, excluiría la responsabilidad del deudor, supuesto que no sucede con la imprevisión, pues, ésta no imposibilita el cumplimiento de la obligación, sino que sólo la hace más onerosa y, por lo tanto, no es excluyente de responsabilidad.
7.- Al acudir ante el juez, el obligado perjudicado por los acontecimientos, deberá acreditar que previamente, dentro de los 30 días posteriores a los sucesos, solicitó por escrito a la otra parte, la modificación de las cláusulas que le generan la excesiva onerosidad o incluso, la imposibilidad de su cumplimiento.
8.- El perjudicado también deberá acreditar que es ajeno a las circunstancias que produjeron la excesiva onerosidad de la prestación, pues, si de alguna manera hubiera intervenido, incurriría en culpa, lo que no sólo lo obligaría a cumplir con la prestación, sino también al pago de daños y perjuicios.

9.- De manera esencial, el obligado perjudicado que solicite la modificación del contrato, deberá acreditar la existencia del “Nexo Causal” entre los acontecimientos extraordinarios, la incidencia de éstos sobre el objeto de la prestación debida y, sustancialmente, cómo éstos, generan la excesiva onerosidad o imposibilidad para cumplir con la prestación en los términos que se pactó originalmente.
En ningún caso, ni la presencia de los acontecimientos imprevisibles y extraordinarios ni la solicitud de modificación al contrato ya sea por la vía privada o por la judicial, confiere al solicitante el derecho para suspender el cumplimiento del contrato.
MANERAS DE APLICAR LA IMPREVISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1796 Bis del CCCDMX, reunidos los requisitos enunciados, el perjudicado por los acontecimientos tiene derecho de pedir la modificación de las cláusulas del contrato que le generan excesiva onerosidad o incluso, la imposibilidad de su cumplimiento, lo que podrá realizar mediante la solicitud que por escrito haga a la otra parte dentro de los 30 días siguientes a los sucesos.

De no llegarse a un acuerdo entre las partes, dentro de los 30 días siguientes a partir de la solicitud privada, el solicitante perjudicado, podrá acudir ante el juez para que dirima la controversia, en la que, de probarse la existencia de los elementos antes precisados, el juez, atendiendo a la equidad, buena fe, al uso y a la ley, deberá evaluar la posibilidad de que las obligaciones convenidas se modifiquen para quedar acordes con las circunstancias extraordinarias del contexto social, político y económico prevalecientes en el momento, de tal manera que, con las reformas al contrato que en su caso se determinen, no se libere al deudor del cumplimiento de la obligación, pero que la misma quede acorde a las nuevas circunstancias, pues la finalidad del proceso será: a) mantener la vigencia, seguridad y objetivo del contrato; b) que con las modificaciones que se determinen, se provea al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato; c) evitar en lo posible, que el cumplimiento del contrato genere la ruina del deudor y, d) que las modificaciones contractuales no generen un perjuicio al derecho del acreedor.
EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA IMPREVISIÓN
Conforme al párrafo cuarto del artículo 1796-Bis del CCCDMX, si se determina la procedencia de la imprevisión, la parte demandada podrá escoger entre: a) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez o b) La resolución del contrato.
Por último, los efectos tanto de la modificación o como de la resolución del contrato, sólo surtirán para las prestaciones que estén pendientes de pagar y no para las ya pagadas; es decir, no surtirán los efectos para las prestaciones ejecutadas antes de que ocurrieran los hechos que originaron la imprevisión.
¿Y DONDE NO SE PREVÉ LA IMPREVISIÓN?
No obstante que en el CCF, el C. Com y en la mayoría de las legislaciones estatales no se prevé expresamente la aplicación de la imprevisión, considero que ante acontecimientos imprevistos y extraordinarios que reúnan los requisitos que han quedado precisados y, sustentado en el principio general de derecho que reza “A falta de derecho escrito, puede alegarse la razón”, es válido y posible que se haga valer la imprevisión tanto en asuntos civiles como mercantiles.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 14 de la Constitución Federal, que dispone que los juicios civiles deben resolverse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Además, en los artículos 18 y 19 del CCF, en los que se establece que el silencio o insuficiencia de ley no autorizan al juzgador para dejar de resolver una controversia, dado que a falta de ley expresa se resolverá conforme a los principios generales de derecho, lo que es aplicable también a la materia mercantil, dado que el artículo 2 del C.Com, prevé que las disposiciones del CCF se aplicarán de manera supletoria a la materia comercial, complementándose con el artículo 1324 del C. Com., en el que se dispone que toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

En ese sentido, con base en los principios de Buena Fe y Equilibrio contractual, es procedente intentar la aplicación de la imprevisión sustentándose, además de en los artículos antes señalados, en los principios generales de derecho referentes a que “Nadie está obligado a lo imposible; Nadie debe enriquecerse con daño de otro y que en todas las cosas y muy particularmente en el Derecho, debe atenderse a la equidad”.
Lo anterior es viable en razón de que los principios generales de derecho son enunciados normativos que sin estar integrados en la ley forman parte de ésta, porque le sirven de fundamento al expresar un conjunto de deberes y principios éticos que conciernen al derecho y marcan la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico, amén de que tienen una función integradora para llenar vacíos legales.
Auxilia a lo expuesto el principio que reza: ““Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición”, soportado en que la comunidad mundial adopta “la imprevisión” respecto del cumplimiento de Tratados Internacionales, así consta en los artículos 61 y 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que México es parte, en los que se dispone que se podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado, si ésta resulta de la desaparición o destrucción definitiva de objeto indispensable para su cumplimiento y/o por la existencia de un cambio fundamental en las circunstancias respecto de las existentes en el momento de la celebración del tratado, que no fueron previstas por las partes y que tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse.
Por último, la seguridad jurídica exige que los Jueces, al resolver controversias, cumplan su misión aplicando con la mayor fidelidad los preceptos de la ley escrita; pero cuando en un determinado caso no hay ley aplicable y se han agotado los recursos que brinda la interpretación, la justicia exige, y el derecho positivo permite, que el juez se apoye en los principios generales de derecho y se inspire en criterios de equidad, ya que no le está permitido abstenerse de resolver las controversias, resolución que es base de la paz social.
Lic. Juan Manuel A. Ramírez Ibarra
jmriabogado@hotmail.com




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