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PAPÁ…NO HUYAS (parte I)

  • Foto del escritor: Juan Manuel A Ramirez Ibarra
    Juan Manuel A Ramirez Ibarra
  • 11 mar 2019
  • 6 Min. de lectura

Pese a tabúes, prohibiciones, condenas morales, sociales y eclesiásticas, hoy como antaño, la sexualidad humana se ejerce en pareja formal o no, con santificación o sin ella, con recato o descaro, por amor o en la creencia de éste. Relaciones humanas y sexuales, que eventuales o consuetudinarias, en muchas ocasiones culminan con la concepción de un hijo, quien para algunos, es sublime bendición; en tanto que para otros, es motivo de rechazo al producto de su romance y la madre recriminada e injuriada, es abandonada a su suerte por el vil sujeto.

PAPA ABANDONADA

Lastimadas en sus sentimientos más íntimos, heridas en su dignidad y ahogadas en miedos, algunas, engañadas hasta con el nombre del perverso, desconocen incluso su verdadero origen y paradero, debiendo enfrentar solas la decisión de abortar el producto de su fallido idilio o de asumir la responsabilidad de su nuevo destino.

Otras, ante el repudio del abyecto espécimen, deciden negarle la posibilidad de conocer, convivir e intervenir en la formación del hijo, resolución que lejos de afligir al burlador le facilita el incumplimiento de sus obligaciones legales, afectando al hijo en sus derechos humanos y fundamentales a una identidad y a la satisfacción de sus necesidades alimentarias, de educación y de sano desarrollo.

PATERNIDAD

La maternidad se tiene por probada con el nacimiento de la criatura que establece el nexo filial entre madre e hijo; en tanto que la paternidad es una presunción.

En México, la paternidad y nexo filial padre-hijo de los hijos nacidos en matrimonio se atribuye al marido de la madre, sin que el dicho de ésta pueda destruir ninguna de esas presunciones, dado que únicamente el padre podrá reclamar contra su filiación con el hijo.


En el caso del hijo habido fuera de matrimonio, al margen del vínculo biológico que siempre existirá entre padre e hijo, para que haya filiación entre éstos y le sea exigible al progenitor el cumplimiento de las obligaciones que de ésta derivan, es necesario que el padre reconozca formalmente la paternidad de su vástago, lo que puede hacer voluntariamente concurriendo con la madre al registro del menor ante el Juez del Registro Civil o por acta especial ante el mismo juez o por escritura pública o por testamento.


De no hacerse voluntariamente, el reconocimiento de la paternidad se puede obtener mediante el juicio respectivo ante el juez de lo familiar en el que a través de la prueba pericial en genética (ADN), se pruebe el vínculo biológico entre padre e hijo y por sentencia judicial se resuelva la paternidad del progenitor y la existencia del nexo filial con el hijo.

PATRIA POTESTAD

La patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno/materno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.


Anteriormente se consideraba a la patria potestad como un poder omnímodo de los padres sobre sus hijos. Sin embargo, con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior de la niñez, se abandonó aquella vieja concepción y actualmente se configura como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de sus descendientes menores de edad, que está dirigida a la representación legal y la administración de los bienes de éstos, así como a la protección, educación y formación integral de los menores.

De la procreación surge naturalmente el vínculo biológico entre padre e hijo, pero no por ese solo hecho, el progenitor adquiere la patria potestad, para lo cual se requiere de la existencia del nexo filial, que en los hijos de matrimonio surge desde el nacimiento dentro de éste; en tanto que en los hijos habidos fuera de matrimonio, se requiere del reconocimiento de la paternidad y, mientras esto no acontezca, el padre biológico no tendrá ningún derecho ni facultad respecto de su vástago, como tampoco le será exigible el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su descendiente.

FILIACION

Desde el punto de vista jurídico, la filiación debe entenderse como la relación creada entre los progenitores y sus descendientes, que forman el núcleo social primario de la familia y a quienes la ley atribuye derechos y obligaciones.


Como ha sido dicho, la filiación de los hijos nacidos de matrimonio surge desde su nacimiento dentro de éste y se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de los padres. La extramatrimonial se prueba respecto de la madre, por el hecho del nacimiento y, respecto del padre, mediante el reconocimiento voluntario que éste realice o por sentencia judicial dictada en el juicio de reconocimiento de paternidad.

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos; por tanto, la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres, lo que implica que cuando la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona, sea menor o mayor de edad, a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y para ello, deberá contar con las acciones legales pertinentes, para obtener la debida concordancia, así lo ha confirmado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por Contradicción de tesis número 430/2013, identificada con el rubro: “FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA.”

La filiación también puede generarse por el acto de voluntad de una persona que sin ser el progenitor biológico, adquiere los derechos y las obligaciones que corresponden a los padres, en este caso se estará ante la filiación por adopción.

La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación cualquiera que sea su origen y en todos los casos, de ésta nace el derecho alimentario, que comprende la educación y cuidado del menor, así como los derechos sucesorios recíprocos.

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Por mandato constitucional acorde con la “Convención de los Derechos del Niño”, todas las cuestiones relacionadas con los niños deben atenderse y resolverse priorizando el Interés Superior de éstos, lo que implica que cuando se tomen decisiones que afecten a los menores, no puede haber un interés superior a la vigencia efectiva de los derechos de éstos. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.


De igual manera, en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño en todas las medidas que tomen concernientes a éstos.

Con base en lo anterior, en el artículo 4° de nuestra Constitución, se establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, entre los que se encuentran el derecho a la identidad y el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos del niño y adolescente, entre los que se encuentran el derecho a la Identidad, el derecho a alimentos y educación y el derecho a ser protegidos.

EL DERECHO A LA IDENTIDAD

La Real Academia Española, define a la identidad como “el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. También como “la conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás”.

La identidad, como un derecho de la personalidad, se vincula con otros derechos derivados de la filiación, tales como: los derechos alimentarios y el derecho a mantener un vínculo y contacto con los padres.

En la Convención de los Derechos del Niño se establece que éste tiene derecho a un nombre, nacionalidad y a conocer a sus padres. Los Estados están obligados a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, que implica su derecho al nombre y a las relaciones familiares. Por ende, la identidad del niño incluye la información sobre sus progenitores y el derecho a conocer su origen genético.


El derecho del niño para conocer su origen genético no solo encuentra motivo en la legitimación para reclamar de los padres los deberes alimentarios y de atención y afecto, sino también porque de esa manera, el niño puede reconocerse como un ser humano único, construir su propia identidad y una personalidad psicológicamente sana al resolver las preguntas ¿de dónde vengo? y ¿Cuál es mi historia? Amén que la verdad sobre su origen biológico le permitirá incluso, prevenir o resolver aspectos genéticos de salud.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el derecho a la identidad, está estrechamente ligado a laDignidad Humana”, valor supremo establecido en el artículo 1° de la Constitución, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. Como derecho humano, la dignidad es la base sobre la que se reconocen la superioridad de la persona frente a las cosas y los animales, la paridad entre las personas, así como, la individualidad, libertad y autodeterminación del ser humano.

El derecho a la identidad corresponde a todas las personas, por obvio a los niños y, tratándose de los que invocan su filiación, en la investigación y determinación de ésta, debe prevalecer el interés superior del niño, dado que son indiscutibles la conveniencia y necesidad que para el sano desarrollo del menor, tiene el conocer la identidad de sus progenitores y cuáles son sus raíces.

La Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce que el derecho a la identidad implica contar con el nombre y apellidos que les correspondan, conocer a ambos progenitores y su origen en la medida de lo posible, así como conocer y preservar sus relaciones familiares y su pertenencia cultural.

PAPA JUICIO

En los casos de los sujetos que se niegan a reconocer la paternidad de su hijo, a éste le asiste el derecho humano de conocer su origen biológico y la identidad de su progenitor, derecho que bajo el principio del interés superior del niño, debe ser ejercido por sus ascendientes (madre o abuelos, la primera excluye a los segundos) a través del juicio de reconocimiento de paternidad. Derecho que incluso, puede ser ejercido habiendo alcanzado la mayoría de edad.

La prueba idónea y esencial para acreditar la filiación con el presunto padre, es la pericial en genética (ADN), a través de la que se conocerá científicamente la filiación existente entre padre e hijo, de la que derivará el derecho de éste, de que ambos padres y a falta de éstos, sus ascendientes, satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, además del derecho a la sucesión legitima.


Del artículo 21 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que si la persona a quien se imputa la maternidad o paternidad no la reconoce ni accede a practicarse la prueba de ADN necesaria para determinarla, el juez presumirá que ella o él es el progenitor(a) y ordenará a la Dirección General del Registro Civil, que realice la inscripción del niño o adolescente con el o los apellidos de la madre o padre en cuestión.

La constitucionalidad y obligatoriedad de esta disposición esta corroborada con la jurisprudencia por contradicción de tesis 154/2005-PS, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLAClONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

PAPA ADN EMBARAZO

Actualmente, ya es posible realizar la prueba de paternidad durante el embarazo; incluso, mediante métodos no invasivos que protegen y conservan el ADN del bebé que se encuentra de forma natural en el torrente sanguíneo de la madre. Consecuentemente, hoy en día es posible que la acción de reconocimiento de paternidad se pueda ejercer aún antes de que nazca el hijo.

En la siguiente entrega de “Papá…no huyas” trataremos los derechos fundamentales del niño a alimentos, a la protección a través de la guarda y custodia y a las convivencias del menor con el progenitor que no tenga su custodia.

Actúa. Para conocer más, contáctame:

Juan Manuel Ramírez Ibarra

Abogado

jmriabogado@hotmail.com

 
 
 

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