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Y FUERON FELICES LOS 3 Ó LOS 4 Ó LOS 10

  • Foto del escritor: jmramirez7
    jmramirez7
  • 15 sept 2022
  • 9 Min. de lectura

Hemos crecido en una sociedad en la que la monogamia es un término habitual y una filosofía predominante, de ahí que en las legislaciones se prevean las figuras del matrimonio y del concubinato para regular las relaciones entre una persona con otra, sea del mismo o distinto género , que mediante determinados ritos o formalidades legales se comprometen a una vida en común, ayuda y asistencia mutua, adquiriendo una serie de deberes y derechos de carácter patrimonial y doméstico, fijados dentro del derecho civil de cada país.


No obstante, desde hace muchos años, en la misma realidad humana coexiste la figura del Poliamor, término utilizado cuando un grupo de personas mantienen una relación afectiva, íntima, emocional y sexual entre ellas, de forma simultánea, en la que todos los involucrados saben o, al menos, deben saber, de la existencia del resto de las personas en el grupo, denotando que el elemento “vida en común” deja de ser esencial en el concepto del poliamor, lo que no implica que no exista o pueda existir, solo que no es elemento sine qua non.


El término “Poliamor” se acuño en 1970 por Morning Glory Ravenheart líder del movimiento hippie californiano, quien lo logró por primera vez en el texto “Un Racimo de amantes” publicado hasta 1990 y, actualmente, la difusión de las relaciones poliamorosas se ha realizado por internet, por lo que sin duda es la más grande y penetrante en todos los rangos etarios y sociales.


Para los poliamorosos la esencia de la práctica radica en que el amor no tiene por qué estar centrado en una única persona, pues se reparte de manera empática y sana entre todas las personas que conforman la relación. Algo así como el “ amor trompetero, que tantas veo tantas quiero ” o, como aquello de que “ mientras todos sepamos y gocemos viviremos felices los tres o los cuatro o los diez.. .”


Pero hay que distinguir, el poliamor no es una práctica “ swinger” de intercambio de pareja, ni una relación abierta en la que hay un vínculo oficial estable y el resto son eventuales o secundarias y solo tienen carácter sexual. Tampoco es cuando alguien está “casado, casada o casade” con varios hombres o mujeres o con otros y otras de su mismo género, pues eso es poligamia, lo que, al menos hasta ahora, es ilegal en México.


¿Cambio de paradigma?

En el mes de mayo de este año, en el Estado de Puebla, el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, dictó una sentencia de amparo que pone entredicho el futuro de las figuras jurídicas del matrimonio y del concubinato, al menos como hasta hoy las conocemos.

La sentencia derivada del juicio de amparo promovido en contra del Decreto publicado el diez de noviembre de dos mil veinte, a través del cual se reformaron los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla, que dispone lo siguiente:


“Artículo 294.- El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar a cabo una vida en común, con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 297.- El concubinato es la unión voluntaria y de hecho entre dos personas, que está en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala, haciendo vida en común de manera notoria y permanente, situación que podrá demostrarse si tienen hijas o hijos en común, o si han cohabitado públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos”.


En su demanda de amparo, el quejoso argumentó, que los artículos mencionaron le generaron agravio porque vulneran los derechos fundamentales de igualdad y no Discriminación pues contienen un mensaje discriminatorio al hacer distinciones con base en una de las categorías prohibidas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en distinción por motivo de preferencias sexuales, toda vez que fundado que el matrimonio y el concubinato sólo pueden celebrarse entre dos personas, excluyendo a las demás preferencias sexuales, como es el caso de las relaciones compuestas por más de dos personas de forma simultánea, conocidas como “relaciones poliamorosas", afirmando que este tipo de normas son estigmatizadoras porque proyectan un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos como son aquellos que tienen como preferencia sexual la práctica del Poliamor.


El amparista sostuvo que las normas combatidas, implícitamente exponen un juicio de valor al establecer que los matrimonios y concubinatos “entre dos personas” son las únicas figuras que merecen ser promocionados a través del derecho, argumentos centrales que el juzgador federal discrepantes fundados al vulnerar lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la parte toral de la sentencia de amparo, el juzgador expone que los preceptos legales combatidos contienen una distinción basada en la categoría de preferencias sexuales, que atenta contra la prohibición del artículo 1° constitucional, toda vez que entrañan un juicio de valor al establecer que los matrimonios y concubinatos que merecen ser promocionados a través del derecho son sólo entre dos personas, sin que ese juicio sea extendido a las relaciones poliamorosas, dejando un silencio normativo que las excluye de su regulación, por lo que existe un tipo de discriminación indirecta ya que el resultado de su contenido o aplicación se traduce en un trato desproporcionado en personas o grupos en una situación diferente dada su orientación sexual, conocida como poliamorosa, sin que exista una justificación objetiva y razonable.


Afirma el juzgador que, no existe razón de naturaleza constitucional para no reconocer el matrimonio o el concubinato entre más de dos personas, ni tampoco existe ninguna justificación objetiva para no reconocer los derechos fundamentales que les corresponden como individuos a los practicantes del Poliamor y, tampoco existe justificación alguna para no reconocerles sus derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables y con pleno conocimiento de dicha situación por todos los involucrados en esa relación.


El juez federal expresó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el matrimonio ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común, lo que, según el juzgador, obliga a reconocer, que las relaciones sentimentales entre varias personas, con pleno conocimiento, se encuentran en una situación equivalente a las relaciones de pareja del mismo o diferente sexo, de tal manera que es injustificada su exclusión de dichas instituciones civiles, pues la prohibición de acceder al matrimonio o concubinato los priva del derecho a tener acceso a los beneficios asociados a esas instituciones y, también los priva del derecho a los beneficios materiales que las leyes obtuvieron, entre ellos: beneficios fiscales y/o de seguridad social y/o de propiedad y/o hereditarios.


De esta manera se declararon inconstitucionales los artículos 294 y 297 del Código Civil poblano. Aunque aislada, esta ejecutoria sienta un importante precedente, tanto que ha sido atraída por la Suprema Corte radicándose en la ponencia de la ministra Ríos Farjat.


Poligamia a la vista

Para algunos, con esta sentencia el llamado Poliamor ya ha sido reconocido constitucionalmente. Estimo que no, porque al menos hasta ahora, esa figura no está prevista en la Constitución Federal ni en ninguna norma secundaria, ni la comentada sentencia implica que deba ser incluida en los cuerpos legales, lo que no significa que el Poliamor sea una práctica ilegal y prohibido, dado que, en México, la libertad es un derecho humano regulado como garantía constitucional, por ende, los mexicanos y en general, todo aquel que esté en territorio nacional puede hacer en la vida y con su vida lo que le convenga, le acomode, le convenza, vamos… ¡lo que te dé la gana!, con la única limitante de que lo que se haga NO transgreda la ley y, siempre bajo la máxima de que “tu derecho llega hasta donde empieza el mío”. En ese tenor,


Con esa base legal, las personas con capacidad legal, pueden decidir consolidar solteras o contraer matrimonio o divorciarse o unirse en concubinato, realizar prácticas “ swinger” , tener una relación abierta o, incluso, practicar el Poliamor con personas de diferente o del mismo sexo , siendo una realidad que de las nombradas, el matrimonio, divorcio y concubinato son las que se encuentran reguladas en las legislaciones civiles de cada estado de la República; por lo tanto, el Poliamor, al menos hasta ahora, es una práctica sin regulación legal que se desarrolla al amparo de las garantías de libertad, igualdad y no discriminación y, se considera legal siempre que la práctica sea consensual entre todos los miembros del grupo .


La propuesta que deriva de la sentencia de amparo, es errónea, ya que no plantea que en la legislatura poblana se contempla y regula a las relaciones poliamorosas y sus consecuencias jurídicas, sino que decide se reconoce que el matrimonio y el concubinato pueden no existir sólo entre dos personas de diferente o del mismo sexo, sino también, entre un grupo de personas de diferente o del mismo sexo, para que no sean discriminadas ni estigmatizadas.


Siendo que el tema debatido es la igualdad y la no discriminación, antes de decidir la inconstitucionalidad de las normas poblanas que conceptualizan al matrimonio y al concubinato por no preverse en ellas que tales relaciones jurídicas pueden acontecer entre dos o más personas del mismo o diverso género , el juzgador federal, deberá analizar que, por su significado, el vocablo “igualdad” refiere: “Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad”, de esa manera, acaso se percató de que podría entre el matrimonio y el concubinato existe esa conformidad de elementos, pero en tratándose del Poliamor, la comparativa coincide únicamente con la naturaleza humana, pero no en cuanto a forma, calidad o cantidad; por fin,


En su ímpetu garantista avangard, el juzgador federal pasó por alto que, para normar una realidad humana, deben tomarse en cuenta las distintas formas de agrupamiento familiar que se producen en una sociedad, analizando las causas por las que unas personas tienen ciertos vínculos familiares y otras sostienen una forma diferente de convivencia. También obvió considerar el principio aristotélico referente a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; de haber atendido tales aspectos, tal vez hubiera arribado a la conclusión de que no puede darse cuenta de la misma normativa del matrimonio y del concubinato al Poliamor, pues aun cuando todos tienen su origen en la naturaleza humana, la realidad de unos es distinta a la del otro; por tanto, la regulación del matrimonio y del concubinato debe ser para la relación de los cónyuges y de los concubinos.


El juzgador federal desatendió el que existen ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que sean discriminatorias ni contraríen la justicia y, que por el contrario, pueden ser un vehículo para proteger a quienes aparecieron como jurídicamente diferentes. tampoco que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, no pretenda generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad y que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede requerir ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, el derecho a la igualdad más que un concepto de identidad,


En ese tenor, si bien es cierto que en las relaciones poliamorosas de personas del mismo o diferente sexo, se vive una realidad humana similar a la puede existir en las relaciones de pareja, la exclusión de las relaciones poliamorosas de las normas reguladoras del matrimonio y del concubinato NO es injustificada dado que son diferentes e implican consecuencias jurídicas distintas no solo entre los integrantes adultos que participan en esas relaciones, sino de éstos para con sus descendientes, sobre todo, en cuanto a la regulación de las consecuencias inherentes a la disolución, extinción o separación del grupo, habida cuenta de que, como los poliamorosos lo define, la esencia de esa práctica radica en que el amor no está centrado en una única persona, pues se reparte entre todas las personas que conforman la relación; por tanto, a modo de ejemplo, ¿Quién será responsable del pago de alimentos a la persona y crío que se separe del grupo? ¿Todos, ninguno o cada quien se va con su golpe o experiencia? Dado que la realidad de unos es distinta a la de los otros; por tanto, el tratamiento jurídico debe ser diferente sin que la distinción entrañe la discriminación ni pueda requerir ofensiva a la dignidad humana de los poliamorosos.


Por lo tanto, los artículos 294 y 297 del Código Civil de Puebla, no deben ser declarados inconstitucionales, con independencia de que, ante la realidad actual, existe o no justificación para exigir a las legislaturas la creación del marco legal ad-hoc para las relaciones poliamorosas, porque después de todo: “ de qué te espantas Pancha si tu jalates la mano


La cuestión a revelar por la Suprema Corte será, permitirá o legalizar la poligamia o emitirá las bases para que las legislaturas de los Estados crean las normas que regulen como estado civil la relación poliamorosa y sus consecuencias jurídicas.

 
 
 

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